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El delirio del Tribunal Constitucional

El delirio del Tribunal Constitucional INFORMACIÓN

Como jurista en ejercicio, vivo cada día cómo funcionan los órganos judiciales españoles. Las resoluciones más habituales en el día a día son las sentencias de jueces y magistrados que son dictadas en los Juzgados de Primera Instancia (los que tratan temas civiles), los de Instrucción y los Juzgados de lo Penal (temas criminales), y las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven los recursos que se formulan contra las resoluciones que dictan los primeros.

Y, de vez en cuando, acudimos a tribunales superiores y, entre ellos, en la cúspide está, en España, el Tribunal Constitucional. En un lenguaje sencillo y directo el Tribunal Constitucional es el top de los tribunales. Y sus magistrados, las estrellas en el sistema judicial. Es más, están incluidos fuera de dicho circuito pues su labor es la interpretación última de nuestra Constitución. Este órgano judicial está compuesto por 12 miembros.

Entre sus competencias está la de resolver recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Este ha sido el caso del recurso presentado por 52 diputados de Vox frente a la declaración del primer estado de alarma decretado por el Gobierno de Pedro Sánchez el sábado 14 de marzo de 2020. Y ha sido dictada la sentencia 2020-2054 STC donde se declara inconstitucional el mismo. Ha sido suscrita por la vicepresidenta Encarnación Roca y su ponente fue Pedro González-Trevijano.

Y,para que echarnos una mano acerca de cuál ha sido el objeto de debate en el seno del Tribunal Constitucional, les quiero indicar que se ponía en tela de juicio si el decreto de alarma acordado por el Gobierno era el instrumento adecuado para responder a la pandemia que ya teníamos en España y que se ha extendido hasta estos días o si era otra la vía, por ejemplo, el estado de excepción.

Y es que estos «estados» vienen regulados de forma expresa en la Constitución Española, por su alcance limitador de las libertades y derechos que tenemos los españoles y que recoge la Carta Magna.

Vamos a dar un paso más y vamos a ver cómo se definen estas circunstancias y declaraciones en nuestra Constitución. Pues bien, las recoge el artículo 116 de la misma que indica:

2. «El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración».

3. «El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos».

Y, si damos un paso más, la Ley Orgánica 48/1981, de 1 de junio, desarrollaba la Constitución en cuanto a los estados de alarma, excepción y sitio. La misma indica en su artículo primero que se declararán estos estados cuando las circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades.

Y en su artículo cuarto recoge que el Gobierno puede declarar el estado de alarma cuando la alteración grave se produzca, entre otras situaciones:

b) «Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves».

¿Les sorprende? Se prevé, como han leído, para crisis sanitarias, como es una epidemia. Tal cual.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional entiende que el Gobierno debió acudir al estado de excepción que, según el artículo trece de la ley que lo regula, procede:

«Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo».

¿No les parece que encaja mucho mejor el estado de alarma que decretó el Gobierno que el estado de excepción? La propia letra de la ley indica que el estado de alarma se prevé para pandemias.

Pues pueden estar tranquilos porque muchos de los magistrados del Tribunal Constitucional piensan lo mismo: que el estado de alarma era lo adecuado. Entre ellos, Cándido Conde-Pumpido, como se ha aireado en los medios de comunicación estos días.

Y es que esta resolución, tan discutida, discutible y polémica no aporta nada en un momento en el que el conjunto de los ciudadanos estamos preocupados y ocupados en sacar adelante este país que ha sido zarandeado por una pandemia de órdago y golpeada por una posterior crisis económica de la que nos costará años recuperarnos.

Por bajar al terreno, la sentencia abrió el debate acerca de qué ocurriría con las sanciones impuestas a aquellos que no respetaron o desobedecieron las limitaciones que el Gobierno impuso con aquel primer decreto. Y así, hace unos días, el juez de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid ha anulado una sanción de 601 euros impuesta por el Ayuntamiento de Madrid a una joven menor de edad por no respetar las restricciones aprobadas.

También se cuestiona si es posible reclamar responsabilidades económicas al Estado por los cierres de los negocios que fueron consecuencia del estado de alarma. Y el Constitucional cierra la puerta a este tipo de reclamaciones. Argumenta el tribunal que: «No cabe dudar qué circunstancias de ese tipo fueron las que justificaron las medidas que ahora se consideran (y que los propios recurrentes consideran posiblemente necesarias)», añade.

El Constitucional recuerda que el artículo 11 de la Ley 48/1981 permite hacer «requisas temporales de todo tipo de bienes», imponer «prestaciones personales obligatorias», la intervención y ocupación transitoria de «industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza», limitar o racionar el «uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad», impartir «las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento» de ciertos servicios.

Y todos ellos inciden y restringen poderosamente el derecho a la libertad en el ejercicio de la libertad empresarial.

El Constitucional también señala que, durante la imposición del estado de alarma, la suspensión de actividades no fue general, sino que fue limitada a ciertos ámbitos de actividad. La sentencia indica que otros países europeos adoptaron medidas análogas por las mismas fechas, como ocurrió en Austria.

Creo que este circunloquio es más que suficiente. Vamos a aparcar a nuestro Tribunal Constitucional y a la faena. Que aún nos queda.

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