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TRIBUNALES

La Audiencia absuelve a una financiera de vulnerar la Protección de Datos por una deuda en Elche

La demandante alegó que se la incluyó en el fichero de morosos sin que se le requiriera el pago en el domicilio pactado en la tarjeta

La demanda se ha resuelto en la sección IX de la Audiencia, con sede en Elche

La demanda se ha resuelto en la sección IX de la Audiencia, con sede en Elche / Áxel Álvarez

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M. Alarcón

M. Alarcón

La sección IX de la Audiencia, con sede en Elche, ha estimadodo el recurso de apelación interpuesto por la financiera de una gran superficie y revocado la resolución del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche que, en enero de 2024, había dado la razón a una clienta por considerar vulnerados su derecho al honor y a la protección de datos al haber sido incluida en el fichero de morosos ASNEF-Equifax. El juzgado de origen entendió que la inclusión de la actora en el fichero había sido indebida porque no se le había requerido de forma válida el pago en el domicilio pactado en el contrato de tarjeta de compra. A su juicio, la omisión de este paso esencial convertía la anotación en una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales. Por ello condenó a la financiera a indemnizarla con 2.000 euros en concepto de daños morales, más costas procesales. El fallo no aclara de cuánto era la deuda.

Disconforme con ese fallo, la financiera presentó recurso de apelación. Alegó que la sentencia había incurrido en una errónea valoración de la prueba y que la deuda de la clienta era cierta, vencida y exigible, pues derivaba de compras realizadas con la tarjeta emitida en febrero de 2022 y nunca abonadas. Subrayó que la propia demandante llegó a reconocer dificultades de pago, que hubo múltiples requerimientos -cartas, llamadas y mensajes-, y que en el contrato ya se advertía expresamente de la posibilidad de comunicar los datos a sistemas de información crediticia. Según la apelante, no cabía sostener que la inclusión en ASNEF hubiera sido sorpresiva ni mucho menos ilegítima, ya que se habían cumplido las exigencias legales de información y de requerimiento previo.

Por su parte, la representación de la clienta solicitó la confirmación de la sentencia inicial. Argumentó que el requerimiento de pago se envió a una dirección distinta de la fijada en el contrato, lo que en su opinión vulneraba la normativa de protección de datos y dejaba sin efecto la validez de la anotación. También adujo que no se había respetado el plazo de 30 días entre el requerimiento y la inclusión en el fichero, lo que convertía la actuación de la entidad en una intromisión ilegítima en su honor. El Ministerio Fiscal, interviniente en el procedimiento, informó en sentido favorable a la confirmación de la resolución de primera instancia, entendiendo que concurrían elementos suficientes para apreciar la vulneración denunciada por la actora.

El análisis de la Audiencia

La sala, con ponencia del magistrado Carlos Javier Guadalupe Forés, desarrolla un extenso razonamiento jurídico apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo. En primer lugar, destaca que los ficheros de solvencia patrimonial cumplen una función legítima, pero solo pueden incluir datos de deudas ciertas, líquidas, vencidas y exigibles. También recuerda que el acreedor debe realizar un requerimiento de pago previo, aunque la ley permite que la advertencia sobre la posible comunicación al fichero se haga bien en el contrato, bien en dicho requerimiento.

La deudora sostuvo que verse en ese listado suponía una intromisión ilegítima en su honor

Documentación

Tras examinar la documentación aportada, la Audiencia concluye que la deuda sí era real y exigible, pues procedía de compras efectuadas con la tarjeta de compra. No existía prueba alguna que acreditara el pago o que cuestionara la cuantía reclamada. Además, la demandante ya había sido incluida en el mismo registro por otras deudas, lo que debilitaba la alegación de sorpresa o indefensión. En cuanto al requerimiento previo, la sala considera probado que la financiera realizó múltiples gestiones: llamadas telefónicas, mensajes, cartas enviadas por servicios de mensajería y correos certificados que no constan como devueltos. Aunque algunas comunicaciones se remitieron a una dirección distinta a la del contrato, se trataba de la misma que figuraba en los resúmenes de compra emitidos por la propia entidad. Para el tribunal, ese hecho, unido a la ausencia de incidencias en las notificaciones, bastaba para tener por cumplido el requisito legal, que no exige una fehaciente constancia de recepción, sino una «razonable garantía» de que el requerimiento se practicó.

Los magistrados aseguran que existió una «razonable garantía» de que la mercantil intentó cobrar

De forma clara

La sala recuerda además que el contrato firmado por la clienta incluía de forma clara la advertencia sobre la posible inclusión en ficheros de morosos (ASNEF y BADEXCUG). Por tanto, la entidad cumplió con el deber de información exigido por la Ley Orgánica de Protección de Datos de 2018 y por la jurisprudencia del Supremo. Con base en todo ello, la Audiencia estima el recurso de apelación, revoca la sentencia del Juzgado de Elche y desestima íntegramente la demanda de la actora, absolviendo a financiera de todas las pretensiones. Además, impone las costas de la primera instancia, aunque sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

El tribunal concluye que no hubo intromisión ilegítima en el honor ni vulneración del derecho a la protección de datos, porque la deuda era real y exigible, se había advertido en el contrato la posibilidad de inclusión en registros de morosos y se practicaron requerimientos previos suficientes.

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