El exsecretario de Convergencia Democrática de Cataluña (CDC), que tan sólo ha cumplido dos meses de la pena impuesta de dos años y medio en la prisión de Brians 1 (municipio de Sant Esteve Sesrovires) por el caso de las mordidas de las ITV, sale del centro penitenciario para trabajar y ejercer un voluntariado social en aplicación de un sistema mixto entre el segundo y el tercer grado (régimen abierto). De cualquier forma, y aunque es una medida excepcional, necesitará de la ulterior aprobación del juez de vigilancia. Pero se ha de significar que esa medida tiene plena efectividad desde ya, sin esperar la resolución del juez. La presidenta de la Asociación de Fiscales en Cataluña ha mostrado su actitud renuente a este caso excepcional al igual que la Asociación Judicial Francisco de Vitoria en Cataluña.

Básicamente, la normativa penitenciaria se basa en la Ley General Penitenciaria de 1979, siendo muñidor Carlos García Valdés -después de que en marzo de 1978 fuera asesinado Jesús Haddad Blanco por el grupo terrorista GRAPO, responsable de instituciones penitenciarias a la sazón- y en el Reglamento de 1996. La LGP va a cumplir nada menos que 40 años y se halla algo apolillada. El Derecho Penitenciario ha sido siempre el gran olvidado, como si fuera un reducto o un derecho residual. Hay limitada doctrina sobre esta materia conformándose verazmente como auténtica cenicienta el estudio de los aspectos procesales.

Una de las principales carencias que tiene este ordenamiento jurídico es la inexistencia de un procedimiento propio. Todos los ordenamientos sustantivos tienen su soporte procedimental, lo que se denomina la ley de ritos o ley adjetiva o el «cauce procesal. El procedimiento es garantía, es seguridad jurídica, es certeza, es previsibilidad.

Se ha de recordar, no obstante, que ha habido intentos de regular ese procedimiento. Así, el Consejo de Ministros de 4 de abril de 1997 dio el visto bueno a un proyecto de Ley Orgánica Reguladora del Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes, en 29 de abril de 1997, en la VI Legislatura. Se determinaba con claridad las competencias de los juzgados de Vigilancia Penitenciaria, el procedimiento ante los mismos, los recursos que se establecían contra las sanciones disciplinarias, los recursos en materia de clasificación de grado, en materia de libertad condicional, etcétera. Se venía en señalar que el juez de Vigilancia Penitenciaria -cuya función jurisdiccional es casi desconocida y silente- se conformaba como la pieza fundamental del sistema de ejecución de penas y estableciendo una clara salvaguarda de los derechos de los internos.

La Administración penitenciaria interviene en la ejecución de las penas privativas de libertad con sujeción a lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, quedando sometidas sus decisiones al control de los juzgados de Vigilancia Penitenciaria (JVP).

Este ordenamiento jurídico debiera ser más conocido, hallarse más cerca y próximo de la ciudadanía. El legislador debe procurarlo. Ahora hay cuatro años por delante para establecer un calendario legislativo que debe propiciar el presidente Sánchez y el grupo parlamentario socialista. Entiende este escribidor que es llegado el momento. No olvidemos nunca que el fin de la pena es la reeducación y la reinserción social (artículo 25.2 CE). Lo importante es que a quien ha cometido un error le den la oportunidad de corregir y las penas sean cumplidas con todas las garantías.