Río-rambla no es una expresión reciente, se remonta a más de mil años: los musulmanes llamaron al Vinalopó wad-arrambla; la denominación resulta afortunada, refleja el carácter híbrido de estas corrientes, mucho más identificadas, no obstante, con las segundas. Antes de la detracción para riego, que deja los lechos secos, tienen, como los ríos, salvo estiajes pronunciados, fluencia perenne, bien que exigua y desigual, procedente de resurgencias muy disminuidas o agotadas en sequías prolongadas e intensas; al igual que las ramblas, poseen funcionamiento intermitente y espasmódico, fortísima irregularidad, torrencialidad, álveos desmesurados y fulminantes avenidas relámpago, a veces exorbitantes. Menudean las referencias que atestiguan el estrecho vínculo y cabal semejanza de comportamiento con las ramblas; muchas de estas, integradas en sus redes, tributarias de colosales y peligrosas llenas. Así, mediado el siglo XIX, en el Diccionario de Madoz, figuran, relativas a Amadorio, Monnegre y Vinalopó, las menciones siguientes: "riachuelo ... corre únicamente en invierno ó tiempo de lluvias ..."; "tiene generalmente poca agua ... solo en tiempo de lluvias son bastante fuertes sus avenidas"; y, en cuanto al Vinalopó, "llámase también este r. rambla de Sax, Elda, Novelda y otros pueblos ...". Dista este de ser caso único, baste recordar la participación en el enlagunamiento de la Vega Baja, el pasado mes de septiembre, del curso que comienza Río Chícamo y acaba Rambla de Abanilla-Benferri. Estas denominaciones alternativas e indistintas de río-rambla o rambla, lejos de transnominación o metonimia, constituyen sinonimia de amplio respaldo popular, fruto de la multisecular percepción empírica de la similitud de lechos ordinarios y regímenes; estos, en unos y otras, abruptos y espasmódicos.

No son los valores medios adecuados para caracterizar la condición extremadamente irregular de los ríos-rambla, porque un mes, un día, incluso pocas horas de fabulosa crecida monogénica, con hidrograma vertical, pueden dejar huella en la historia hidrológica de una década. Con todo, por rigurosos que fuesen los aforos y acendrado su tratamiento estadístico, difícilmente nos procurarían una imagen de irregularidad extrema tan acabada y plena como la de esta bellísima metáfora que Lope de Vega (Laurel de Apolo, 1650) dedicara al principal responsable de las riadas históricas que han estragado la Vega Baja, al Guadalentín: "... y del Guadalentín que / despertando del sueño / que le lleva en linfa pura / se espanta de mirarse mar de España"; es decir, el célebre río-rambla, mínimo arroyo de aguas claras, tras "abrirse las cataratas del cielo", se espanta al verse convertido, por la amplitud y calado de la inundación, en un mar interior de España, mar embravecido y destructor. En suma, prototipo cimero de la irregularidad esencial y extrema de los ríos-rambla.

Con el lejano y escueto precedente del artículo 40 de la Ley 29/1985 de Aguas, hito decisivo en la conformación del concepto de caudal ambiental constituye la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, cuyo artículo 26 disponía que "los caudales ambientales ... tendrán la consideración de una limitación previa a los flujos del sistema de explotación, ... con carácter preferente a los usos contemplados ... (salvo abastecimiento a poblaciones). Para su establecimiento, los Organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo del río, teniendo en cuenta la dinámica de los ecosistemas y las condiciones mínimas de su biocenosis". De este precepto se hace eco el vigente Texto Refundido de la Ley de Aguas (2001), su art. 42 define los caudales ecológicos como aquellos que "mantienen como mínimo la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera", aspectos asimismo recogidos en el artículo 18.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (2007) y en el R.D. 638/2016. Subraya también el artículo 59.7 del Texto Refundido que "los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso ... debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación".

No sorprende, lógicamente, que la aplicación de la referida restricción, sustracción de disponibilidad, resulte complicada, y hasta conflictiva, en la Región climática del Sureste Ibérico. Sin embargo, no es la cuestión suscitada, que concierne a la viabilidad y eficiencia de la fijación de caudales ecológicos a los ríos-rambla, cuyo principal rasgo intrínseco es la irregularidad. Parece obligado preguntarse por la aproximación que a esa realidad conlleva dicha actuación, y difícilmente cabe una respuesta positiva. Otro tanto sucede con la eficacia: basta la imagen del enorme álveo, para entender que el destino del caudal ecológico aquí, no puede ser otro que infiltrarse en las gravas y arenas del desmedido lecho o discurrir, perdido en éste, por un estrecho canal de estiaje, sin más repercusión ambiental. No es aventurado sospechar que, al establecer los caudales ecológicos, en la mente del asesor, seguramente excelente conocedor de la hidrología del Sureste Ibérico, no estaban las ramblas, ni deudos tan próximos a ellas como los ríos-rambla o ríos secos.