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Justo Gil Sanchez

Nuevo encontronazo constitucional

Ximo Puig en el Palau de la Generalitat

Los conflictos constitucionales de la Generalitat valenciana con el Gobierno del Estado han sido, más menos, una constante (sobre todo en materia de legislación autóctona civil: régimen económico matrimonial, de custodia compartida, de uniones de hecho, etc), con esquiva suerte, hasta ahora. El último episodio viene a cuento de la aprobación por la Generalitat del Decreto-Ley, de junio pasado, de modificación de la Ley de Renta valenciana de inclusión (RVI), para ser “adaptada” a la normativa estatal del Ingreso Mínimo Vital (IMV), recientemente aprobado, como una prestación más del Sistema, por el Ministerio de Seguridad Social, presidido por Jose Luis Escrivá. El IMV se conforma como una prestación “suelo” o de “mínimo”, destinado a supuestos de “vulnerabilidad económica”. No podemos obviar que através de estas prestaciones se fortalece el modelo de Estado social penetrando la igualdad real (cohesión social) por todos los poros de la piel colectiva, removiendo óbices para que la igualdad formal no se quede en eso, en puro formalismo, en pura quimera, en permanente aspiración.

El Gobierno considera que en varios preceptos del Decreto-Ley autonómico hay un “exceso competencial” de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas. Cuestiona el Ministerio la existencia de un procedimiento único para ambas prestaciones; o que la Generalitat pueda recibir – como anticipos- el pago del IMV por parte de la Seguridad Social en sustitución del beneficiario, cuando con ocasión de la retroactividad en el pago de la prestación, coincida con la Renta de inclusión; o el complementar la prestación del Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) y las prestaciones por incapacidad permanente, através de la renta de inclusión, entre otras. Y ello sobre la base de que el Estado tiene competencia exclusiva (art. 149.1.17º CE) sobre “Legislación básica y régimen económico de la Seg. Social”. El objetivo pretendido por la Conselleria era el hacer compatibles ambas ayudas y que no fuera un cúmulo, pretendiendo realizar una «cogestión» con el Ministerio para la ayuda a familias con bajos ingresos y evitar duplicidades. La Comunidad Autónoma tiene competencia sobre Asistencia social, conforme al art. 148.1.2ª CE.

Ante este tipo de situaciones se demanda la Cooperación Estado-Comunidades Autónomas y los instrumentos en que se fundamentan (Conferencias de Presidentes, Cooperación Multilateral o Sectorial, Convenios de Cooperación, Cooperación financiera del Estado o Comisiones bilaterales de Cooperación). Es evidente que se adolece, al presente, de un Convenio entre ambas instituciones, para que las prestaciones tengan la objetividad deseada y vayan destinadas realmente a quienes necesitan materialmente dichas prestaciones.

Significar que, con el Informe de la Secretaria de Estado de Política Territorial, el Gobierno ha movido ficha para presentación de recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos del meritado Decreto-Ley de la Generalitat. No obstante, lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite aplazar dicho contencioso por nueve meses, intentando “conciliar” (via de diálogo previo para corregir textos, dar sesgos distintos, etcétera) el contencioso en dicho plazo, a través de la reunión de una Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualesquiera de las dos partes.

Lo que se demanda es que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional dentro del plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la disposición, y se inserte en el BOE y en el Diario oficial autonómico. Por el bien de los destinatarios, de esa Comisión bilateral debe surgir el acuerdo, y, además, cuanto antes, para que ninguna persona en situación de vulnerabilidad se pueda ver perjudicada por cuestiones formales y de ámbitos competenciales. De ahí que pidamos se practique el derecho a una buena Administración (art. 103.1 CE, art. 9 EACV y 41 Carta Europea de Derechos Fundamentales.

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