¿Quién no ha tenido – es un decir- un hijo travieso, respondón, chuleta, merecedor de una “corrección”? Nadie es perfecto- me dirán. Y se asume. El quid quaestio es dirimir qué debemos de entender por «corrección» (según diccionario, amonestar, reprender, advertir). Es cierto que el anterior articulo 154 del Código civil posibilitaba a los progenitores “corregir razonable y moderadamente a sus hijos”. Pero en el año 2007, al aprobarse la Ley de Adopción Internacional derogó expresamente este último párrafo. El Comité de Derechos del Niño había mostrado ciertas reticencias (Observación General num. 8, 2006) por considerar que la subsistencia de aquella previsión pudiera contravenir ciertamente la Convención sobre los Derechos del Niño de fecha 20-11-1989. En consecuencia, desde el punto de vista normativo estatal ese derecho se halla derogado, pero eso no significa que el derecho de corrección no subsista. No es que se haya prohibido corregir a lo hijos menores que convivan con los padres.

Ya se ha preocupado el Tribunal Supremo –através de su jurisprudencia – de señalar que este derecho pervive en nuestro sistema ordenancista explicitando su alcance y limites para diferenciarlo, eso sí, respecto del delito de maltrato en el ámbito familiar establecido en el art. 153 del Código Penal. Asi, hemos de señalar, en acción ejemplificativa, que no es posible ejercer el derecho de corrección con efectos educativos – como expresión de la paria potestad- y causar una “lesión consistente en hematoma en pabellón auditivo derecho”, o causar “discreta erosión en cara interna de mucosa labial”, precisando primera asistencia facultativa. O ante un comentario lenguaraz propinar al menor “un guantazo en la boca, sin lastimarlo”. No es corregir cuando a una menor, de tan sólo 4 años, que no quería dormir y no paraba de llorar, el padre le propinó un fuerte azote en las nalgas a consecuencia de lo cual, la niña presentaba en la nalga izquierda un área equimótica en evolución de 7 por 4 cm y en la nalga derecha otra área tenue de 3 por 2 cm, que no precisaron asistencia médica para su sanidad”.

Pues bien, son pasajes concretos de algunas sentencias próximas del TS. Este ultimo episodio, por ejemplo, con sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal de fecha 13 de junio de 2022. El TS ratifica una pena de “cuatro meses de prisión” al padre, impuesta por un Juzgado de lo Penal. La razón es obvia: los padres tienen la obligación de respetar la integridad física y psicológica de los hijos en el ejercicio de la patria potestad. El hecho de golpear a un menor ya inserta la conducta en el Código Penal. En conclusión, el TS señala que “debe considerarse que el derecho de corrección tras la reforma del art. 154.2 in fine del Código Civil, sigue existiendo como necesaria para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 Constitución y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres previsto en el art. 155 del Código Civil”.

En consecuencia, el derecho de corrección –tras la modificación sufrida- se considera como una facultad inherente a la patria potestad (comporta velar por ellos, tenerlos en nuestra compañía, alimentarlos, educarlos, formación integral, representarles), pero al mismo tiempo los hijos tienen los recíprocos deberes de obedecer a los padres, respetarles siempre. contribuir, según posibilidades, a levantar las cargas de la familia mientras convivan en ella. ¿A que hay, por ende, que atender? La respuesta es clara: a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y moderación. Ese es el trípode a tener en consideración. Derivativamente, el limite también es nítido: no puede haber violencia física. Ya decia Pitágoras que educáramos a los niños para no tener que castigar a los hombres. En ese sentido, don Emilio Calatayud es innovador, que, actuando como Juez de menores, baja a ras de tierra acercándose a la realidad que le circunda.