El inexistente estatuto jurídico del Príncipe de Asturias

Así ha jurado la Constitución la princesa Leonor

Agencia ATLAS / Foto: José Luis Roca

Joan Oliver Araujo

El título de Príncipe de Asturias fue otorgado, por vez primera, en 1388. El distinguido con tal dignidad fue el infante Enrique, hijo mayor de Juan I de Castilla y Leonor de Aragón, heredero y futuro Rey de Castilla dos años más tarde. Con dicho título se designó, a partir de entonces, a todos los herederos y herederas de la Corona de Castilla (como los “Delfines” franceses y los “Príncipes de Gales” ingleses). Después del matrimonio de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón, llevaron el título de Príncipes de Asturias los herederos de la Corona de la nueva Monarquía hispánica (Josep Juan Vidal).

Como ha señalado el profesor Jorge de Esteban, es muy destacada “la importancia constitucional que posee la figura de aquel que está llamado a convertirse” en Rey. Tanto es así que “las diferentes Constituciones monárquicas vigentes hoy en Europa, unas más que otras, regulan ciertos aspectos del papel institucional del sucesor”, cosa que no sucede —o sólo de manera muy insuficiente— en la actual Constitución Española. El profesor Antonio Torres del Moral, en su excelente y ya clásica monografía sobre el estatuto jurídico del Príncipe de Asturias, nos puso sobre la pista del panorama “desolador” con el que se encuentra cualquier constitucionalista que quiera analizar el —casi inexistente— estatuto del sucesor a la Corona de España. Con análogo criterio, M. Fernández-Fontecha y A. Pérez de Armiñán subrayan que no puede afirmarse que la Constitución de 1978 configure un status del Príncipe heredero. En efecto, las referencias constitucionales expresas al Príncipe de Asturias se limitan al artículo 57.2 (“El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España —el Real Decreto 54/1977, de 21 de enero, determinó los títulos y denominaciones que corresponden al heredero de la Corona—), al artículo 59.2 (“Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad… entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona…”) y al artículo 61.2 (“El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad,… prestará el mismo juramento —que el que presta el Rey, esto es, de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas—, así como el de fidelidad al Rey”).

Esta falta de regulación constitucional, al menos de los aspectos fundamentales, del status del heredero a la Corona adquiere una especial gravedad si se tiene en cuenta que, cada vez con mayor intensidad, la princesa Leonor llevará a cabo una importante actividad con evidente proyección pública (recibirá en audiencia, presidirá actos, viajará oficialmente y se entrevistará con los más altos dignatarios del mundo). Sin embargo, no sabemos cuáles son las funciones constitucionales de la Príncipesa de Asturias (salvo en lo relativo a la Regencia), ni qué papel desempeña en sus actuaciones públicas, ni a quién representa en estos casos, ni en calidad de qué preside ciertos actos, ni —y esto es muy importante— quién responde si yerra gravemente en su actuación o en sus intervenciones verbales (la Princesa de Asturias no es inviolable ni sus actos están protegidos por la figura del refrendo). Ante tanto silencio, propugnamos una reforma de la Constitución que, sin agotar la materia (cometido que corresponde a la legislación ordinaria), fije los grandes pilares sobre los que deberá sustentarse el estatuto jurídico del sucesor a la Corona.

A nuestro juicio, para regular esta cuestión, sería conveniente, además de tener en cuenta ciertas prácticas ancestrales de la Casa Real española, acudir a las Constituciones monárquicas europeas (añadiendo la del Japón, que asimismo es democrática y parlamentaria), al constitucionalismo histórico español (esencialmente monárquico) y a la, escasa pero muy valiosa, aportación de nuestra doctrina científica. Todo este material nos ofrece un bagaje de propuestas y soluciones que no puede ser ignorado.