Propiedad privada de las aguas perennes de Montnegre y Vinalopó

El azud del río Segura fotografiado a vista de dron en septiembre

El azud del río Segura fotografiado a vista de dron en septiembre / INFORMACIÓN

Antonio Gil Olcina

Antonio Gil Olcina

La configuración del agua como propiedad autónoma, separada e independiente de la tierra en los regadíos alicantinos deficitarios guarda íntima relación con el medio físico, si bien este no ha determinado ni producido la disociación. Los condicionamientos climático e hidrográfico no constituyen, en modo alguno, causa suficiente del expresado divorcio, aunque sí su premisa indispensable; el referido proceso no puede atribuirse a la escasez de disponibilidades hídricas, pero sin dicha limitación habría carecido de fundamento y sentido. No es mera casualidad que los regadíos donde hubo o aún, reducidos a concesiones a plazo fijo, subsisten derechos sobre las susodichas corrientes de agua formen parte de la seca Región climática del Sureste Ibérico. Su rasgo esencial y definitorio es la aridez, consecuencia de lluvias parvas y muy irregulares; menguadas, además, por una cuantiosa evapotranspiración potencial. A mayor abundamiento, el territorio carece, fuera del Segura, de ríos alóctonos, integradas las redes fluviales por barrancos, ramblas y, en el mejor de los casos ríos-rambla. A expensas de estos últimos nacieron los regadíos deficitarios históricos (Vinalopó-Elche, Montnegre-Alicante, Amadorio-Villajoyosa); y sobre sus módulos se constituyeron los derechos o pertenencias que proporcionaban crecidos rendimientos a los interesados, dueños o señores de aguas vivas.

El agua viva o perenne acabó desunida y desgajada de la tierra en los ríos-rambla alicantinos a través de un proceso ulterior a la conquista cristiana: los repartimientos mantuvieron la adscripción de la primera a la segunda, “assí como la solían aver los moros en el so tempo”. En consecuencia, las divisiones teóricas o porciones alícuotas del módulo continuaron sujetas a riguroso entandamiento; y el tiempo de disfrute de los mismos, cada vez o turno, se determinó de modo proporcional a la superficie beneficiada, perduraba así una ancestral servidumbre del agua respecto de la tierra.

La transformación del agua en propiedad libre y emancipada no fue coetánea en los susomentados regadíos; todos conocieron, empero, como antecedente obligado de esa ruptura o desconexión cesiones onerosas de turnos de uso mediante venta o puja. Tampoco el grado de disociación de tierra y agua, producida esta, revistió igual contundencia. Así, en el regadío ilicitano subasta de turno de riego y tanda coexistieron hasta 1891, y alcanzaron la segunda mitad del siglo XX en la Huerta de Alicante. No es fácil documentar, salvo algún caso tardío, la desunión de ambas propiedades. Para la Huerta de Alicante, Juan I, a petición del concejo, prohibió, en 1389, la compra de porciones de agua a toda persona que no poseyera tierra en la misma, con miras a evitar una desmedida concentración de aquellas en manos de rentistas y especuladores ajenos a la actividad agrícola. En cuanto al regadío ilicitano, todo invita a pensar que los derechos constituidos sobre el caudal de la Acequia Mayor se desligaron de la propiedad de la tierra antes de la concesión en 1481 del señorío a Gutierre de Cárdenas. Puede concluirse, en resumen, que el negocio del agua en los regadíos deficitarios indicados posee orígenes bajomedievales.

Las tandas o martavas, que fueron instituidas para fijar el turno de riego de las distintas heredades, acabaron prestando fundamento a la distribución de utilidades reportadas por la subasta diaria o, en algún caso, al arrendamiento del agua, en la medida que los tandistas dejaban de usar aquella, para vender su vez, convirtiéndose en rentistas y haciendo del riego granjería. Consisten las pertenencias del agua en el derecho al disfrute periódico de una corriente fluvial o parte alícuota de ella durante determinado tiempo, para uso o venta del mismo. En consecuencia, referencias básicas eran el gasto teórico asignado, lapso de aprovechamiento e intervalo de la tanda. Como se ha indicado, las pertenencias de agua representan el derecho al disfrute periódico de un caudal cierto intervalo de tiempo. Las divisiones de este suelen prestar nombre a aquellas: Bajo Vinalopó (hilos, medios hilos, cuartas), Medio Vinalopó (azumbres), Montnegre (hilos) y Amadorio (horas, cuartos). También en el Medio Vinalopó se produjo la separación de agua y tierra: la porción de referencia fue el azumbre, arabismo alusivo al disfrute del caudal disponible la octava parte del tiempo correspondiente a una pertenencia mayor, el hilo en Novelda y la hora en Elda; de ahí que los azumbres tengan duraciones diferentes: hora y media los primeros, medio cuarto de hora los segundos. Desde mediados de la centuria precedente, las conducciones de aguas subterráneas del Alto Vinalopó han depreciado por completo los azumbres. La práctica totalidad de las tandas experimentaron modificaciones en el transcurso de los siglos, con tendencia generalizada a la elongación o alargamiento por incorporación de nuevos derechos de agua. La creación de estos obedeció, casi siempre, a la finalidad de allegar fondos para obras hidráulicas, mantenimiento de las redes de riego o pago de impuestos.

Es de resaltar que los derechos constituidos sobre los módulos de los ríos-rambla citados proporcionaban, salvo infrecuentes años de precipitaciones abundantes y oportunas, rentas crecidas y seguras. Por ello, no puede extrañar que el patriciado urbano y las instituciones más relevantes acumulasen las susodichas pertenencias, de manera que su mercado se redujo mucho a partir del quinientos, en la medida que se multiplicaban vinculaciones a mayorazgos y amortizaciones de manos muertas. Denominador común en la Huerta de Alicante y regadío ilicitano fue el acaparamiento de porciones de agua por la nobleza, seguida del clero. Este proceso resultó tan activo entre los siglos XVI y XVIII, que, a finales de este último, las porciones de agua libres eran contadísimas, el grueso pertenecía a mayorazgos y, a considerable distancia, se hallaban interesadas manos muertas eclesiásticas. De ahí las amplias y notables repercusiones, por orden de importancia, de la supresión de mayorazgos, desamortizaciones eclesiásticas y disolución del régimen señorial en la primera mitad del siglo XIX. Subrayemos, sin embargo, que la supresión de mayorazgos (1836), a diferencia de las disposiciones desamortizadoras, no imponía la venta de aquellos. Por eso, las transferencias de los derechos de aguas procedentes de mayorazgos se dilataron mucho más en el tiempo que los bienes declarados nacionales y realizados en almoneda. En relación con ello, es de notar que, a comienzos del siglo XX, los principales dueños de aguas en los ríos-rambla del sureste ibérico aún resultaban los herederos, a través de dos o tres generaciones, de fenecidos mayorazgos. Ejemplo prototípico proporciona, como principal interesado en el “agua vieja” de la Huerta de Alicante, José María de Rojas y Canicia, Pérez de Sarrió y Pascual del Riquelme, IV conde de Casa Rojas y de Torrellano, VII marqués del Bosch de Ares (1819-1888), cuyos apellidos hablan por sí solos de una afortunada concentración de algunos de los más copiosos vínculos de la nobleza alicantina; a mayor abundancia era, como conde de Torrellano, primer propietario del módulo de la Acequia Mayor de Elche. Añadamos que su hijo José de Rojas y Galiano (1850-1908), V conde de Casas Rojas y Torrellano, VIII marqués del Bosch de Ares y Grande de España, casó con la lorquina Mariana Moreno y Pérez de Vargas, cuya familia figuraba entre los mayores poseedores de aguas del Alto Guadalentín. De todo ellos resultaba la posición cimera de los marqueses del Bosch de Ares como mayores titulares de derechos de aguas en los ríos-rambla del Sureste Ibérico.

Un partidor ilicitano de pico móvil

Un partidor ilicitano de pico móvil / INFORMACIÓN

Una seria de conclusiones esenciales son comunes a la Huerta de Alicante y regadío de Elche: un proceso secular de concentración de pertenencias de agua en los linajes más prominentes del patriciado urbano, auspiciado por las prácticas endogámicas y la institución del mayorazgo. Desaparecido este, las oligarquías resultantes de aquel o sustitutorias del mismo se aferrarían a la propiedad del agua, que únicamente enajenarán en circunstancias de urgencia económica. Inscritas en los registros de propiedad desde 1863, a comienzos del siglo XX las porciones de agua constituían posesiones bien rentables y, por ende, sumamente valiosas. Sin embargo, antes que concluyera el primer tercio de esa centuria las aguas de particulares pierden esta condición, al pasar a manos de organismos públicos y comunidades de regantes; o, en otro caso, se desvanece, en compañía del monopolio que lo sustentaba, su tradicional protagonismo, al tiempo que se desploma su valor, postergadas o diluidas por un sustancial incremento de disponibilidades a expensas de nuevos caudales procedentes, sola o conjuntamente, de elevación de aguas muertas y sobrantes, bombeo de subterráneas y trasvase de epigeas. Testimonio fehaciente de la intensa desvalorización de las aguas perennes del Bajo Vinalopó constituye que, medio siglo atrás, el año 1973, en la relación de bienes del denominado “Mayorazgo del Dr. Caro” o “Vínculo de la Virgen” se incluyeran “las cuartas de la Acequia Mayor, que en la actualidad no producen renta alguna”; situación que reiteraba la Memoria de 1974: “Este Vínculo posee unas cuartas de la Acequia Mayor del pantano, sin cotización y renta alguna en la actualidad”.

A diferencia del Guadalentín, donde la Confederación Sindical Hidrográfica del Segura llegó a un acuerdo con la Comunidad de Dueños de Aguas de Lorca en 1928 y adquirió estas por la elevada suma de 2.842.500 pesetas, las perennes del Bajo Vinalopó permanecieron en manos de sus dueños hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1986, de la Ley 29/1985 de Aguas. Intensamente devaluadas por la llegada de recursos externos (Canal de la Huerta, Real Compañía de Riegos de Levante, Trasvase Tajo-Segura), la Confederación Hidrográfica del Júcar no se planteó la necesidad de transformar en propiedad pública unas aguas que durante siglos habían revestido importancia vital para sus respectivos regadíos. Incompatible la propiedad particular de aguas perennes con el dominio público hidráulico, la citada Ley de Aguas 29/1985 procedió a su expropiación, aunque la atemperó y suavizó con una concesión de sus anteriores derechos de aguas a los expropiados por tiempo máximo de 75 años (Disposición transitoria 1ª.1). Así pues, a partir de 1 de enero de 2061 las referidas aguas quedarán a disposición de la administración pública sin traba alguna.

La necesidad de aprovechar al máximo agua escasa y costosa en las kilométricas redes de riego ilicitana y lorquina indujo al acuerdo de usuarios próximos (composición de riega, jarique) para utilizar más caudal, con reducción proporcional del tiempo. De ahí, los partidores regulables ilicitano de pico móvil (en imagen) y lorquino de quitapón tablillas.