Por un cambio en el recurso de amparo

Tribunal Constitucional.

Tribunal Constitucional.

Justo Gil Sánchez

Justo Gil Sánchez

El recurso de amparo es el instrumento jurisdiccional último por el que se tutelan los denominados derechos fundamentales que la Constitución de 1978 refiere (asociación, manifestación, tutela judicial, educación, libertad sindical, huelga, petición, etc.,), cuando nos son violentados.. Naturalmente que hay que agotar todas las instancias judiciales ordinarias, previas – requisito inexcusable-, hasta intentar allegarse a la órbita del Tribunal Constitucional. En el caso del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y a modo de excepción, hay que asaetear de escritos el proceso en que se esté dirimiendo, para que el pronunciamiento judicial no se eternice. Sería el único derecho o garantía procesal constitucionalizada que no exige más que machacona insistencia (diligencia, al fin y a la postre) ante el órgano judicial que conoce del caso.

Pero cuando te sitúas ya en los aledaños del mismo te encuentras muchísimas dificultades que hacen de tu ilusionada intención impugnativa la aplicación, incómoda, del refranero español aquel de “Nuestro gozo en un pozo”. Que rizando el rizo, y escudriñando dicha expresión la hallamos en el Portacuentos, de don Juan de Timoneda, escritor valenciano del siglo XVI y compilador de la poesía popular. Aunque don Sebastián de Covarrubias y Orozco (1536) señalaba que se venía en utilizar cuando algo que había empezado a darnos contento, no resultaba ni cierto, ni verdadero.

Y, salvando las distancias, esto es lo que está sucediendo con el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Muchísimas expectativas generadas antaño, y desazón cuando, a posteriori, le fue exigido al recurrente que explicara la “especial trascendencia constitucional” (concepto jurídico indeterminado) de su recurso. En definitiva, que dijera porqué era importante su recurso para el interés constitucional, aún a pesar de constar la supuesta transgresión flagrante de un derecho o libertad constitucional. Y que si no lo explica y lo razona no hay nada que hacer. Y esto el operador jurídico práctico lo sabe y le descorazona, aún a pesar de sus ímprobos esfuerzos, en muchos casos, baldíos. ¿Saben, en verdad, cuál era la razón de fondo?: que entraban muchos recursos- agotadas las instancias- y colapsaba. Y había que dar un giro a ese supuesto “abuso”.. Los argumentos oficiales los podemos recubrir con palabras edulcoradas.

Estadísticamente se ha de señalar que en la práctica se admiten por las secciones menos del 2% de los recursos de amparo que se elevan ante el TC. En definitiva, que no pasan el filtro para ser analizados y decididos. Contra las providencias de inadmisión de los recursos – respuesta estereotipada, por otra parte - sólo tienen posibilidad de recurrir el Ministerio Fiscal, pero no las partes afectadas. La razón de fondo responde al interrogante de ¿porqué?. El recurrente es parte doliente, y la aplicación del derecho a un proceso con todas las garantías debiera comporta la posibilidad de recurrir en igualdad de armas y condiciones. No puede ser un mero convidado de piedra. Esta omisión debe ser cambiada, entre otras. Si uno cree que tiene razón, y te inadmiten el amparo, y no puedes recurrir la resolución, la opción no será otra que marcharte al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y, entonces, largo me lo fiais. Como decía Julio Cortázar, “en literatura –en nuestro caso el proceso constitucional- no hay temas buenos ni temas malos, hay tan solo temas bien o mal tratados”. Lo importante es que el poder público escuche y se pueda debatir con finezza.