La amnistía y su constitucionalidad

La sede del Tribunal Constitucional.

La sede del Tribunal Constitucional. / EP

Luis Segovia

Luis Segovia

La palabra amnistía que deriva del griego amnesia, significa abolición temporal u olvido total del delito, considerándose a todos los efectos como no cometido. Si ya ha recaído sentencia condenatoria se dará por extinguida la pena, aunque no se hubiera iniciado su cumplimiento, y todos sus efectos, incluso la cancelación inmediata de los antecedentes penales No se puede instruir ningún nuevo procedimiento criminal para la persecución de los hechos incluidos en una amnistía, y si se ha iniciado no puede continuarse, dejando sin efecto en su caso las medidas provisionales adoptadas. Mediante el indulto se concede al penado una remisión total o parcial de la pena impuesta. El indulto, a diferencia de la amnistía, presupone siempre necesariamente una sentencia firme condenatoria subsistente. Además, el indulto no supone la extinción de todos los efectos de la pena; en particular, no provoca efectos de cancelación de los antecedentes ni aun cuando sea total. Por lo que podemos llegar a la conclusión de que el indulto es un perdón personal de un penado, mientras que la amnistía es un instrumento de paz social.

La amnistía debe otorgarse por una ley, pues beneficia a una pluralidad de personas que han realizado determinados hechos; es pues, un acto de soberanía, pero para no atacar al principio de igualdad entre los ciudadanos, tiene que tener el fundamento de la paz social, bien por un cambio de régimen como la llamada ley de punto final, como nuestra ley de amnistía de 1977 que dio paso a la transición democrática, bien porque se ha perturbado gravemente el orden público, la seguridad o las instituciones y se considera conveniente la derogación transitoria de ciertas leyes para la paz social y política.

¿Es constitucional la amnistía en España? Sólo nuestra ley de enjuiciamiento criminal en el artículo 666.4 menciona como causa de extinción de responsabilidad penal la amnistía. Nuestra constitución se limita a decir en el artículo 62 que «Corresponde al Rey…: i). Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales». La propia Constitución, por otra parte, excluye del ámbito del ejercicio del derecho de gracia las responsabilidades penales contraídas por el Presidente y por los miembros del Gobierno (art. 102.3). Como vemos, nada dice sobre la amnistía, pues apenas en las discusiones parlamentarias se habló del indulto o sólo para prohibir los indultos generales, ya que estos se hacían demagógicamente para determinados supuestos, como el nombramiento del papa, o aniversario del régimen que nada tenía que ver con el derecho penal.

Según la opinión más extendida, el silencio de nuestra Constitución ha de ser interpretado como un posible ejercicio del derecho de gracia a través de la amnistía, al no estar expresamente prohibido. El legislador no es un simple ejecutor de la Constitución, tiene libertad de conformación del derecho, actuando la Constitución como un límite para su actuación, por ello lo que constitucionalmente no está prohibido puede hacerlo el legislador.

Pero hay dos serias objeciones que recoge algún sector doctrinal y político. Una objeción es, si existe la prohibición de los indultos generales, que es lo menor, con mayor razón debe estar prohibido la amnistía que tiene mayores efectos. Pero esta incompatibilidad no es cierta conforme los propios antecedentes legislativos históricos, ya que la constitución de la segunda república de 1931, como en otras tantas del mundo occidental, sí hace una referencia expresa a la amnistía, así tras prohibir los indultos generales, admitió expresamente la amnistía (art. 102), que sólo podía ser acordada por el Parlamento. También la Constitución de 1869 exige que “el rey necesita estar autorizado por una ley especial para conceder amnistías e indultos generales” art. 74, nº. 5). En la Leyes Fundamentales del régimen del General Franco, por el contrario, era inexistente tal alusión, aunque hizo uso de la amnistía en varias ocasiones, especialmente para amnistiar a los que intervinieron en su golpe militar.

Otra objeción, con relación a la solicitud de los partidos que intervinieron en el llamado procés catalán, es que se vulneraría el principio de igualdad entre los españoles y dejaría sin efecto las decisiones judiciales (la amnistía como derecho de gracia estaría incluida en el citado artículo 62 al hablar del indulto). Ante todo en el proceso catalán no se cometió un golpe de estado, ya que los tribunales no consideraron que se me hubiera cometido un delito de rebelión o alzamiento violento contra la constitución, y que el antiguo delito de sedición ya fue derogado, por lo que sólo quedaría en vigor delito de desobediencia y malversación de fondos, delito que ha sido modificado, y teniendo en cuenta que los indultos especiales de algunos condenados dieron lugar a una pacificación en la sociedad catalana y a una disminución de su conflictividad y del independentismo, según las encuestas y las últimas elecciones; por lo que una amnistía para recoger al resto de los posibles condenados sería motivo suficiente para la paz social y por lo tanto se trata de una decisión política que no tiene obstáculo jurídico alguno.