Opinión

Herencias en beneficio del alma

Perdura una tradición española milenaria, entroncada con la medieval «cuota pro anima», amparada por la legislación castellana –en las Partidas– y la foral de los distintos territorios hispanos de la Corona de Aragón. Es de resaltar la excepción del reino de Valencia, puesto que, derogados los Furs el 29 de junio de 1707, el derecho privado valenciano, a pesar de cualificadas peticiones, no sería restablecido; y, en consecuencia, a diferencia de Aragón, Baleares y Cataluña, quedaría sin compilación o código propio. Defendida por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y acogida ya la herencia «a favor del alma» en el art. 611 del Proyecto de Código de García Goyena (1851), figura en el 747 del Código Civil (1889); cuyo tenor es el siguiente: «Si el testador dispusiera del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que los destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto y, en su defecto, para los de la provincia».

En la confesión católica, el alma es una sustancia espiritual e inmortal, sin concreción material alguna; así, pues, en el plano legal, carente de personalidad física o jurídica, no puede, en ningún caso, ser heredera ni legataria, pero sí beneficiaria de las disposiciones testamentarias que se adopten en su favor. Este es el planteamiento admitido por la jurisprudencia, sentencias de otros tribunales, resoluciones registrales y también la opinión, prácticamente generalizada, de la doctrina. Subrayemos, no obstante, que no nos hallamos ante una herencia sin herederos, ya que tampoco lo estamos propiamente ante una institución hereditaria, sino solo en presencia de la disposición del todo o parte de los bienes a favor de la Iglesia y/o establecimientos benéficos. Dos posibilidades cobran máxima trascendencia en cuanto a la disposición de los bienes asignados: el testador se ha limitado a instituir beneficiaria a su alma sin ninguna otra indicación o, en cambio, ha precisado el destino de aquellos para redención de sus pecados y penas inherentes en la vida eterna mediante sufragios, otros servicios religiosos y obras piadosas o de carácter benéfico. En este segundo supuesto, se impone el estricto respeto a la voluntad última del testador, ley suprema en toda sucesión.

Las herencias en beneficio del alma, relativamente frecuentes durante los siglos XVI a XVIII en el Bajo Segura, comarca de acendrada religiosidad, examinadas por Gregorio Canales y Remedios Muñoz, en su excelente y documentada obra (Herencias en beneficio del alma. El poder del clero y la ordenación del territorio en el secano litoral del Bajo Segura), corresponden a asignaciones en beneficio o a favor del alma solo para sufragios, otros servicios religiosos y obras piadosas; se trata, de disposiciones en la línea multisecular de los legados «pro anima», «pro salute» o «pro redemptione animae», en relación con la fortísima influencia de los cleros secular y regular oriolanos.

Por la propia originalidad y naturaleza de la institución, se comprende la singular relevancia de los albaceas en la ejecución y cumplimiento de la voluntad del testador. De ahí la interrogación obligada sobre hasta dónde alcanzan las competencias de los albaceas, que algunos restringen a las fijadas claramente por la ley, o sea, vender los bienes y distribuir su importe en la forma señalada por el artículo 747. Históricamente, con anterioridad al Código, el cometido resultaba más amplio, en el sentido de que –como puso de manifiesto Canales en el interesante caso de Bigastro–, con tal de garantizar los sufragios y demás servicios religiosos requeridos por el testador, el cabildo catedralicio oriolano dispuso de las fincas legadas a ese fin y, al amparo del fuero alfonsino, las convirtió en un señorío de esa naturaleza, llamado popularmente Lugar Nuevo de los Canónigos; transformándose así en señor de vasallos con jurisdicción alfonsina mediante carta puebla (1701) y los establecimientos enfitéuticos emanados de ella.

La mayor de las herencias en beneficio del alma documentadas en el antiguo reino de Valencia fue la otorgada por la descendiente de uno de sus más encumbrados linajes, el de los Catalá de Valeriola. Tras un matrimonio desafortunado y sin descendencia, doña Josefa Dominga Catalá de Valeriola, duquesa de Almodóvar, marquesa de Ontiveros, condesa de La Alcudia, Canalejas y Gestalgar, baronesa de Jalón, Estivella, Tous y Sot de Chera, a su fallecimiento en 1814, había instituido «por heredera a su alma y, en sufragio de ella y redención de sus pecados, a los pobres sus vasallos y de los pueblos donde tuviese hacienda». De dos formas quiso beneficiarlos: concediendo dotes de 500 pesos valencianos a los huérfanos de ambos sexos, para contraer matrimonio, y dotando escuelas en sus señoríos. Muy recientemente, el espléndido palacio en Valencia que fue de los Catalá de Valeriola, duques de Almodóvar, ha sido restaurado por la Fundación Hortensia Herrero.

Aunque se trata de instituciones jurídicas bien distintas y diferentes, el ilicitano Vínculo de la Virgen, instituido por el Dr. Nicolau Caro en 1661, acabó por tener, en cuanto a consecuencias y funcionamiento, notorias semejanzas con las herencias en beneficio del alma. La peculiaridad nacía de la regulación sucesoria del mayorazgo, ya que el noble ilicitano, presbítero de vocación tardía y doctor en Teología, dispuso que, si faltasen sus sucesores, «es ma voluntat succehixca en este mayorazgo y vincule perpetuo la Verge santisima Mari ama señora y mare sot Invocasio de La Asumpcio santisima…». Ocurrido el caso que hacía a la Virgen de la Asunción sucesora en el mayorazgo, la patrona de Elche ostentó formalmente la titularidad del mismo hasta la promulgación, durante la menor edad de Isabel II, del decreto de su madre y Regente de 30 de agosto de 1836, que restablecía «en toda su fuerza y vigor el decreto de las Cortes de 27 de septiembre de 1820»; a consecuencia del mismo, quedó abrogado el vínculo, pero no el patrimonio, sujeto a una serie de condicionamiento y prohibiciones, cuya titularidad corresponde a la Virgen de la Asunción. Para asegurar el estricto cumplimiento de sus disposiciones, el Dr. Caro nombraba «marmesors al Vicari foraneo y als Majordomos dels Capellans de les Parroquies de Sent Salvador y Santa Maria que hoy son o entonces seran als quals done ple e bastant poder pera fer y cumplir mon Testament y darrera voluntat». Tras las cláusulas relativas a la celebración de 3.000 misas, 10 aniversarios y otras tantas doblas por su alma, así como al pago de todas sus obligaciones, relacionaba los bienes amayorazgados. Hasta tal punto se han considerado legalmente vigentes las limitaciones impuestas por el testador que, con motivo de la remodelación del área urbana de Traspalacio, que precisaba la adquisición por el Ayuntamiento de Elche de las denominadas Casas de la Virgen, pertenecientes al suprimido mayorazgo, se estimó necesario recurrir al trámite de expropiación forzosa, con fecha 13 de junio de 1968, por entender que la Junta Administrativa de los Bienes del Vínculo del Dr. D. Nicolás Caro carecía de facultades para «vender, enajenar e hipotecar dichas propiedades».

Abolidas jurisdicción y regalías, el señorío territorial de Bigastro, a pesar de hallarse integrado por fincas rústicas procedentes de herencias en beneficio del alma, así como de las contraprestaciones religiosas asumidas por el cabildo catedralicio de Orihuela, acabó desamortizado, abriéndose de este modo paso la consolidación de dominios por los enfiteutas o fadigueros. A diferencia, tras sortear, tanto por razones legales como de fervor popular, la almoneda que habría conllevado su declaración de bienes nacionales forzando alguna de las disposiciones desvinculadoras decimonónicas; los componentes del todavía denominado «Vínculo de la Virgen» han sido objeto de una inteligente y feliz «desamortización» fáctica, de común acuerdo entre Ayuntamiento y la susodicha Junta Administrativa mediante contratos de arrendamiento (1967, 1974). De esta manera, sin vulnerar el testamento otorgado tres siglos atrás por el doctor Nicolau Caro, sus huertos han conocido el mejor de los destinos, al transformarse en zonas recreativas y verdes de inestimable valor estético y ambiental para la ciudad de Elche, contribuyendo al logro de su segundo Patrimonio de la Humanidad.

Plena y poco divulgada su vigencia legal, con motivo del intenso proceso de secularización y laicalización de la sociedad actual, las herencias en beneficio del alma han sido reemplazadas, en fuerte y creciente medida, por la creación de fundaciones culturales, de investigación o asistencia social generosamente dotadas y legados, muy cuantiosos en ocasiones, a favor de las ONGs humanitarias más reconocidas.